HAY QUE PENSAR ANTES DE
ESCRIBIR LADRAR
Llevo días
dándole vueltas a contestar a Juan J. Villar acerca de
su artículo ¡Viva la Constitución!, incluido en esta
sección de Opinión de bailendigital.com. Ahora, con días
de por medio, me dedico a darle cumplida respuesta. Y
digo cumplida respuesta porque creo que nadie puede
tener la arrogancia de decir la frase: para que la
próxima vez la tengan en cuentan antes de ladrar.
Supongo que el señor Juan J. Villar se refiere a
cualquiera de las acepciones del verbo ladrar, a saber:
(Del lat.
latrāre).
1.
intr.
Dicho de un perro: Dar ladridos.
2.
intr.
coloq.
Amenazar sin acometer.
3.
intr.
coloq.
Impugnar, motejar, de ordinario con malignidad.
Ninguna de
esas tres acepciones me gustan para una persona y, menos
aún dichas por alguien inteligente. Si se refiere, o
quiere referirse, con esta frase a la famosa de:”ladran,
luego cabalgamos”, atribuida a Cervantes, le diré
que esta frase no tiene autor conocido. Le explicaré
algo de esta frase:
“Es una
frase, en latín, de un autor anónimo que dice así-
latrant et scitis statint praetes quitantes estis”,
que quiere decir:” Ladran y sabéis al momento que
cabalgáis por delante de los demás”. Esta frase recoge
una sentencia griega que se refiere a que la persona de
éxito que no mira hacia atrás sino que busca su meta,
siempre tiene enemigos que, como perros, le siguen y
ladran, para que se caiga, cese en la busca o se
descomponga. No pertenece a Cervantes ni tampoco está en
El Quijote, por más que se busque y eso que yo lo he
leído tres veces.
En cuanto a
la ley de leyes, escribiré simplemente lo que
dice sobre el Derecho de Reunión y manifestación en
lugares públicos:
Derecho Constitucional
Derecho a congregarse transitoriamente con otras
personas para un fin común, bien en forma estática
(reunión) bien con carácter dinámico (manifestación). No
se trata de derechos fundamentales del individuo
anteriores al
Estado, sino más bien de garantías institucionales
otorgadas al individuo como miembro del grupo y no
ilimitadamente. Reconocido ya el
derecho de reunión en la
Constitución francesa de 1791, su ejercicio suele
estar muy reglamentado por su
conexión con el
orden público. Los distintos
sistemas de regulación varían desde la exigencia de
autorización gubernativa o simple comunicación a la
autoridad, hasta la
ausencia de toda formalidad previa.
La
Constitución Española (art. 21) reconoce el
derecho de reunión pacífica sin armas, cuyo
ejercicio no precisa de autorización previa. En los
casos de reuniones en
lugares de tránsito público y manifestaciones, ha de
darse comunicación previa a la autoridad, que sólo puede
prohibirlas cuando existan razones fundadas de
alteración del
orden público, con peligro para
personas o bienes. La vigente regulación del
derecho de reunión y manifestación está contenida en
la
Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio.
Y en cuanto a la Ley que la desarrolla, la Orgánica
9/1983, de 15 de julio, dice:
DE LAS REUNIONES EN LUGARES DE TRÁNSITO
PÚBLICO Y MANIFESTACIONES.
Artículo 8.
La celebración de reuniones en
lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán
ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa
correspondiente por los organizadores o promotores de
aquéllas, con una antelación de diez días naturales,
como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de
personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su
representante.
Cuando existan causas
extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de
convocatoria y celebración de reuniones en lugares de
tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a
que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse
con una antelación mínima de veinticuatro horas.
Artículo 9.

1. En el escrito de comunicación
se hará constar:
a.
Nombre, apellidos, domicilio y
documento oficial de identificación del organizador u
organizadores o de su representante, caso de personas
jurídicas, consignando también la denominación,
naturaleza y domicilio de éstas.
b.
Lugar, fecha, hora y duración
prevista.
c.
Objeto de la misma.
d.
Itinerario proyectado, cuando
se prevea la circulación por las vías públicas.
e.
Medidas de seguridad previstas
por los organizadores o que se soliciten de la autoridad
gubernativa.
2. La autoridad gubernativa
notificará al Ayuntamiento afectado los datos contenidos
en el escrito de comunicación, excepto cuando se trate
de una convocatoria urgente de las previstas en el
párrafo segundo del
artículo anterior, a fin de que éste informe en un
plazo de veinticuatro horas sobre las circunstancias del
recorrido propuesto. En caso de no recibirse el informe
en dicho plazo, el mismo se entenderá favorable. El
informe se referirá a causas objetivas tales como el
estado de los lugares donde pretenda realizarse, la
concurrencia con otros actos, las condiciones de
seguridad de los lugares con arreglo a la normativa
vigente y otras análogas de índole técnico. En todo
caso, el informe no tendrá carácter vinculante y deberá
ser motivado.
Artículo 10.

Si la autoridad gubernativa
considerase que existen razones fundadas de que puedan
producirse alteraciones del orden público, con peligro
para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o
manifestación o, en su caso, proponer la modificación de
la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o
manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma
motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y
dos horas desde la comunicación prevista en el
artículo 8, de acuerdo con los requisitos
establecidos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 11.
De no ser aceptada por los
organizadores o promotores la prohibición u otras
modificaciones propuestas, podrán interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Audiencia competente,
en el plazo de cuarenta y ocho horas, trasladando copia
de dicho recurso debidamente registrada a la autoridad
gubernativa con el objeto de que aquélla remita
inmediatamente el expediente a la Audiencia.
El Tribunal tramitará dicho
recurso de conformidad con lo establecido en el
artículo 7 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre de
Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales
de la Persona.
Me parece
que ninguno de estos artículos han sido cumplidos por
los ocupantes de plazas y calles de España.
Con este escrito creo que el señor Juan J. Villar queda
perfectamente enterado de que quien escribe, primero,
debe saber de qué escribe; segundo, a quién le dirige el
escrito; tercero, documentarse, cosa que sabe hacer, en
algunos casos; cuarto, indicar a quién va dirigido el
escrito que hace y no llamarle perro ladrador y, por
último, decirle que en las manifestaciones del 19 de
junio se comportaron como debían de hacerlo, que para
eso eran las manifestaciones, lo que significa que antes
no lo hicieron, no solo bien, sino rematadamente mal.
Yo sigo pensando que no se pueden tomar al asalto las
plazas y calles de España. Que las cosas se hacen según
las leyes. Y que el que quiera cambiar la sociedad,
entre en política y tendrá la oportunidad de renovarla
desde dentro.
Cándido T.
Lorite