HAY QUE PENSAR ANTES DE ESCRIBIR LADRAR

 

 

                        Llevo días dándole vueltas a contestar a Juan J. Villar acerca de su artículo ¡Viva la Constitución!, incluido en esta sección de Opinión de bailendigital.com. Ahora, con días de por medio, me dedico a darle cumplida respuesta. Y digo cumplida respuesta porque creo que nadie puede tener la arrogancia de decir la frase: para que la próxima vez la tengan en cuentan antes de ladrar.

                        Supongo que el señor Juan J. Villar se refiere a cualquiera de las  acepciones del verbo ladrar, a saber:

(Del lat. latrāre).

1. intr. Dicho de un perro: Dar ladridos.

2. intr. coloq. Amenazar sin acometer.

3. intr. coloq. Impugnar, motejar, de ordinario con malignidad.

                       

                        Ninguna de esas tres acepciones me gustan para una persona y, menos aún dichas por alguien inteligente. Si se refiere, o quiere referirse, con esta frase a la famosa de:”ladran, luego cabalgamos”, atribuida a Cervantes, le diré que esta frase no tiene autor conocido. Le explicaré algo de esta frase:

                        “Es una frase, en latín, de un autor anónimo que dice así- latrant et scitis statint praetes quitantes estis”, que quiere decir:” Ladran y sabéis al momento que cabalgáis por delante de los demás”. Esta frase recoge una sentencia griega que  se refiere a que la persona de éxito que no mira hacia atrás sino que busca su meta, siempre tiene enemigos que, como perros, le siguen y ladran, para que se caiga, cese en la busca o se descomponga. No pertenece a Cervantes ni tampoco está en El Quijote, por más que se busque y eso que yo lo he leído tres veces.

                        En cuanto  a la ley de leyes, escribiré simplemente lo que dice sobre el Derecho de Reunión y manifestación en lugares públicos:

Derecho Constitucional
Derecho a congregarse transitoriamente con otras personas para un fin común, bien en forma estática (reunión) bien con carácter dinámico (manifestación). No se trata de derechos fundamentales del individuo anteriores al Estado, sino más bien de garantías institucionales otorgadas al individuo como miembro del grupo y no ilimitadamente. Reconocido ya el derecho de reunión en la Constitución francesa de 1791, su ejercicio suele estar muy reglamentado por su conexión con el orden público. Los distintos sistemas de regulación varían desde la exigencia de autorización gubernativa o simple comunicación a la autoridad, hasta la ausencia de toda formalidad previa.
La Constitución Española (art. 21) reconoce el derecho de reunión pacífica sin armas, cuyo ejercicio no precisa de autorización previa. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, ha de darse comunicación previa a la autoridad, que sólo puede prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. La vigente regulación del derecho de reunión y manifestación está contenida en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio.

                        Y en cuanto a la Ley que la desarrolla, la Orgánica 9/1983, de 15 de julio, dice:

 

            DE LAS REUNIONES EN LUGARES DE TRÁNSITO PÚBLICO Y MANIFESTACIONES.

Artículo 8.

La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.

Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.

Artículo 9. Redacción según Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril.

1. En el escrito de comunicación se hará constar:

a.       Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del organizador u organizadores o de su representante, caso de personas jurídicas, consignando también la denominación, naturaleza y domicilio de éstas.

b.      Lugar, fecha, hora y duración prevista.

c.       Objeto de la misma.

d.      Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.

e.       Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de la autoridad gubernativa.

2. La autoridad gubernativa notificará al Ayuntamiento afectado los datos contenidos en el escrito de comunicación, excepto cuando se trate de una convocatoria urgente de las previstas en el párrafo segundo del artículo anterior, a fin de que éste informe en un plazo de veinticuatro horas sobre las circunstancias del recorrido propuesto. En caso de no recibirse el informe en dicho plazo, el mismo se entenderá favorable. El informe se referirá a causas objetivas tales como el estado de los lugares donde pretenda realizarse, la concurrencia con otros actos, las condiciones de seguridad de los lugares con arreglo a la normativa vigente y otras análogas de índole técnico. En todo caso, el informe no tendrá carácter vinculante y deberá ser motivado.

Artículo 10. Redacción según Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril.

Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el artículo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11.

De no ser aceptada por los organizadores o promotores la prohibición u otras modificaciones propuestas, podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia competente, en el plazo de cuarenta y ocho horas, trasladando copia de dicho recurso debidamente registrada a la autoridad gubernativa con el objeto de que aquélla remita inmediatamente el expediente a la Audiencia.

El Tribunal tramitará dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

                        Me parece que ninguno de estos artículos han sido cumplidos por los ocupantes de plazas y calles de España.

                        Con este escrito creo que el señor Juan J. Villar queda perfectamente enterado de que quien escribe, primero, debe saber de qué escribe; segundo, a quién le dirige el escrito; tercero, documentarse, cosa que sabe hacer, en algunos casos; cuarto, indicar a quién va dirigido el escrito que hace y no llamarle perro ladrador y, por último, decirle que en las manifestaciones del 19 de junio se comportaron como debían de hacerlo, que para eso eran las manifestaciones, lo que significa que antes no lo hicieron, no solo bien, sino rematadamente mal.

                        Yo sigo pensando que no se pueden tomar al asalto las plazas y calles de España. Que las cosas se hacen según las leyes. Y que el que quiera cambiar la sociedad, entre en política y tendrá la oportunidad de renovarla desde dentro.

           

            Cándido T. Lorite

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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